En la G. O. No. 40.972 de 23 de agosto de 2016 fueron publicadas las “Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Ascenso a la Función Judicial” (“Normas”) aprobadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) que derogan las precedentes publicadas en la G. O. N° 38.282 de 28-09-05 y, como era de esperarse, cumplen las pautas de la doctrina del colaboracionismo de poderes impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), doctrina según la cual la división de los poderes públicos debe verse hoy como un sistema de poderes colaboracionistas entre todos para lograr que el Estado y la protección de éste se incorpore al interés colectivo del pueblo.
Esta promulgación se produce luego de más de 10 años sin que se efectuaran los concursos, donde se viene practicando la designación “digital” que ha ocasionado que el 60% de los jueces sean provisorios; y, prima facie pareciera que la iniciativa de la más alta alzada judicial de sancionar las Normas tuviera por objeto cumplir el mandato constitucional consagrado en el artículo 255, en el que se dispone que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, y que los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. Sin embargo, cuando se analiza el contenido de las Normas se observan las deficiencias que las alejan de los principios que deben regir la carrera judicial para embutirlas en la doctrina del colaboracionismo de poderes.
En efecto, en el artículo 1 de las Normas se establecen los concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los candidatos; garantizando además, la participación ciudadana en el proceso de selección; y, en el artículo 5, al ratificar la estabilidad que deben gozar los jueces, señala que sólo pueden ser suspendidos o destituidos mediante el procedimiento establecido en el Código de Ética (“CEJ”).
Ahora bien, toda esta creación del TSJ contradice lo expresado por la SC-TSJ en sentencia del 16 de febrero de 2016 en la decidió que los jueces provisorios o que ingresen a la judicatura mediante un acto de naturaleza discrecional, evidentemente ocupan cargos judiciales; pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/184735-06-4216-2016-09-1038.HTML); y con ello se ha privado a los jueces provisorios -que son la mayoría- del derecho al debido proceso, quedando sometidos a la simple recepción de un oficio de destitución sumaria.
Por otra parte, las Normas facultan a una Comisión Judicial para decidir las condiciones, lapsos y en general el mecanismo de los concursos, así como la potestad para nombrar y destituir libremente a los jueces provisorios, sin proceso. De esta manera, queda al arbitrio de esa Comisión Judicial todo lo relacionado con el nombramiento y destitución de los jueces provisorios sin que se acoten tiempos, con lo cual éstos pueden convertirse en jueces eternos sin que hayan participado en un concurso de oposición.
Asimismo, la disposición transitoria 1a. de las Normas convoca a un concurso de oposición público inmediato exclusivamente para los jueces activos, es decir, los jueces provisorios, con lo cual se impide que puedan participar en ese competencia abogados que aspiren entrar en la judicatura.
Igualmente, las Normas atentan contra la participación ciudadana en dos supuestos: al incorporar a los jurados a un miembro del Poder Popular, en lugar de un representante del Consejo Moral Republicano; y cuando algún interesado presente objeciones u observaciones a quienes hayan ganado el concurso, no existe obligación por parte del jurado de dar respuesta, dejando a la discreción de éste tomarlas en cuenta o no aun cuando sean realmente graves. Esto constituye, en ambos supuestos, una violación del derecho de participación ciudadana, pues en el primero se da cabida a una entidad política -el Poder Popular- y en el otro las objeciones presentadas pueden quedar sin oportuna y debida respuesta.
Como se observa, las Normas no resuelven el problema de la provisionalidad judicial, lo que es explicable dentro de la doctrina del colaboracionismo de poderes porque, de esa manera, se continúa con la designación a “dedo” de los jueces que facilita que la justicia sea administrada conforme a los lineamientos generales que les sean impartidos.
Carlos J. Sarmiento Sosa