El 14 de marzo de 2017, el Secretario General de la OEA solicitó activar la Carta Democrática Interamericana (CDI) ante el Consejo de la organización continental, con base en la misma normativa aprobada por los países americanos; y el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Acuerdo del 27 de marzo de 2017 rechazó la indicada solicitud alegando que contiene “[ … ] señalamientos injerencistas, infamantes y lesivos al orden democrático y a la institucionalidad de la República venezolana [ … ] atentado contra la paz ciudadana que pretende generar una matriz internacional que deslegitime al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela como Poder autónomo, independiente, garante de la soberanía popular y como máximo y último intérprete de la Constitución”.
Además de fijar su posición, el TSJ respaldó “[ … ] la política exterior del Estado venezolano, en la defensa irrestricta de la institucionalidad democrática, y exhortar al Ejecutivo Nacional para que se ejerzan todas las acciones nacionales e internacionales a los fines de garantizar el respeto del Texto Fundamental y la soberanía nacional”; y, al efecto, exhortó al Ejecutivo Nacional a que “[ … ] considere la posibilidad de proponer la remoción del actual Secretario General de la Organización de Estados Americanos [ … ] dada la reiterada agresión, contra la Carta Magna venezolana y sus instituciones”.
El Acuerdo en cuestión carece de fundamento jurídico porque, constitucionalmente, la única función del TSJ es administrar justicia conforme a la carta magna y a la Ley Orgánica del TSJ, lo que se manifiesta mediante sentencias dictadas en nombre de la República y por autoridad de la ley. Por tanto, el Acuerdo como tal es una mera opinión personal no vinculante de los magistrados que lo avalaron.
Por otra parte, la CDI aprobada el 11 de septiembre de 2001, en sesión especial de la Asamblea de la OEA en Lima, Perú, es un instrumento que proclama como objetivo principal el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, al establecer que la ruptura del orden democrático o su alteración, que afecte gravemente el orden democrático en un Estado (País) miembro, constituye «un obstáculo insuperable» para la participación de su gobierno en las diversas instancias de la OEA.
De esta definición puede afirmarse que la CDI implica en lo político, el compromiso de los gobernantes de cada país con la democracia teniendo como base el reconocimiento de la dignidad humana. En lo histórico, recoge los aportes de la carta de la OEA. En lo sociológico, expresa la demanda por el derecho a la democracia y en lo jurídico, aunque se trate de una resolución y no de un tratado, es claro que no es una resolución cualquiera, porque fue expedida como herramienta de actualización e interpretación de la Carta Fundacional de la OEA, dentro del espíritu del desarrollo progresivo del derecho internacional.
La CDI se adapta perfectamente a la Constitución de 1999 que, en su artículo 23, expresa que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”; y, tratándose de derechos humanos, la interpretación moderna se corresponde con una amplitud, la universalización de los derechos humanos, cuya defensa no puede ser detenida por argumentos como la defensa de la soberanía o la injerencia externa, puesto que el citado artículo 23 constitucional prevé la preeminencia de la normativa internacional en la forma expuesta y su aplicación directa por los tribunales y otros órganos del Poder Público.
Por tanto, yerra el TSJ cuando acusa al Secretario General de la OEA de “[ … ] señalamientos injerencistas, infamantes y lesivos al orden democrático y a la institucionalidad de la República [ … ] “ cuando precisamente la solicitud se ajusta al lenguaje diplomático que se caracteriza precisamente de la ausencia de frases injuriosas o destempladas al expresar que, en Venezuela, “[ … ] ha habido una ruptura total del orden democrático”.
En cualquier caso, el TSJ no es el órgano competente constitucionalmente para intervenir en las relaciones exteriores, pues es al Presidente de la República al que corresponde dirigirlss, y menos para exhortar al Ejecutivo Nacional a que considere la posibilidad de proponer la remoción del Secretario General de la OEA. Al contrario, el Acuerdo, además de su impertinencia, lo que hace es corroborar lo que es público y notorio:
Que la división o separación de poderes no existe en Venezuela, sino que mansamente funcionan bajo la batuta del Poder Ejecutivo, con la excepción del Poder Legislativo.