La opinión del mundo jurídico serio está conteste en que la convocatoria hecha por el Presidente de la República a una Asamblea Nacional Constituyente de corte semi corporativista a través del Decreto No. 2.830 del 1º de mayo de 2017, es inconstitucional y usurpa la soberanía del pueblo; y al respecto, se ha sostenido que viola la Constitución de 1999 por cuanto la potestad que tiene el Presidente de la República es la “iniciativa” de convocatoria a una ANC, como la tienen también la Asamblea Nacional, los Concejos Municipales y un quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral; pero esa potestad lo único que permite es iniciar un proceso de consulta a todo el pueblo de Venezuela sobre su decisión de convocar o no una ANC pues, constitucionalmente, esa potestad de convocatoria le fue atribuida al pueblo para que la ejerza mediante el sufragio. En consecuencia, el Presidente de la República no tiene potestad para convocar a una ANC y, al hacerlo, está violando la Constitución (art. 347) y usurpando la soberanía del pueblo, único legitimado para decidir la convocatoria a dicha Asamblea a través del ejercicio del sufragio universal, directo y secreto.
Como se observa, la iniciativa presidencial carece de base constitucional pero, además incurre en otra infracción cual es que, según el aludido decreto, los integrantes de la ANC serán elegidos “[ … ] en los ámbitos sectoriales y territoriales [ … ]”, es decir, corporativamente, con lo cual atenta contra la soberanía popular y agrede el carácter de poder constituyente originario del pueblo que, como se ha visto, es el único que puede convocar a una ANC y decidir, en la convocatoria, cuáles serían las bases comiciales en virtud de las cuales se elegirían sus integrantes y funcionaría la ANC.
Por consiguiente, y conforme al ordenamiento constitucional venezolano, ni la convocatoria, ni la fijación de las bases comiciales, ni la elección de los integrantes de una eventual ANC pueden ser realizadas ni por el Presidente de la República, ni por gremios, o comunas o entelequias proselitistas, sectoriales o territoriales sin la intervención del pueblo, único facultadas ello.
No es posible en democracia una ANC como la concebida si no se consulta con la población. De lo contrario, se trata de un modelo dictatorial e impositivo pues, como ha expresado Román Duque Corredor el proyectado cuerpo corporativista fue pensado «[ … ] con un fin ideológico de transformar el Estado democrático en uno comunal y socialista, con una estructura vertical que concentra el poder en el Ejecutivo».
Como la iniciativa presidencial ha sido rechazada con tan inobjetables principios, la SC-TSJ, a través de la sentencia número 355/2017 del 16 de mayo de 2017, fiel al colaboracionismo de poderes, intentó abrir al Presidente de la República el camino para implementar la convocatoria para la ANC al resolver, luego de seis años, diversas demandas intentadas contra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, para lo cual las declaró improcedentes las peticiones de nulidad de los demandantes.
El asunto se circunscribe así:
En diciembre de 2010, la Asamblea Nacional reformó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en ella dispuso que los miembros de la Junta Parroquial fueran electos por los voceros de los consejos comunales, es decir, institucionalizó para este tipo de elecciones, el sistema de sufragio indirecto, o de segundo grado, en lugar de la elección mediante sufragio universal. Por tanto, esos miembros parroquiales serán electos por los voceros de los consejos comunales de la parroquia respectiva, la cual deberá ser validada por la asamblea de ciudadanos, quienes en dicha elección deberán ser fiel expresión del mandato de sus respectivas asambleas de ciudadanos.
De esta manera, se creó una elección en cascada, y se puso fin al derecho de cualquiera para postularse y al derecho de los votantes de elegir a los miembros de la Junta Parroquial.
En su aserto, en la sentencia Número 355/2017, la SC-TSJ resolvió que el derecho a la participación ciudadana es más importante que el derecho al sufragio, y estableció una distinción entre el derecho al sufragio y el derecho de participación cuando en realidad se trata de un solo derecho, haciendo privar este último sobre el derecho al sufragio, con lo cual se limitó al pueblo el derecho a expresarse a elegir a los miembros parroquiales mediante sufragio universal.
De esta manera, la SC-TSJ, con el más amplio espíritu colaboracionista, puso sus mejores esfuerzos para abrir el camino a las pretensiones presidenciales de convocar una ANC, inconstitucional y antidemocrática, que estaría constituida por acólitos del régimen electos por medio del voto indirecto.
Carlos J. Sarmiento Sosa