on 2012/6/4 1:14:48 (898 reads)
La Ley de Registro Público y del Notariado (LRPN) dice que su objeto será regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, mercantiles, públicos y de las notarías y, en el artículo 2 expresa que su finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, agregando que para el cumplimiento de las funciones regístrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados; y que la misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral, que no es más que el principio de publicidad registral o fe pública registral que se concibe en el artículo 9 como la protección de la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, a cuyo efecto se expresa que la información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

Pues bien, pese a las buenas intenciones del legislador, resulta que en la práctica la implementación de la LRPN ha venido complicándose día a día debido a la serie de trabas y de intromisiones indebidas que funcionarios registrales y gestores han creado alrededor de los Registros Mercantiles, bajo la mirada impávida del SAIREN, dedicado a librar providencias y ordenanzas que vienen a ser como camisas de fuerza que impiden el libre desenvolvimiento de la actividad registral.

Dentro de este orden de ideas, y con fundamento en disposiciones de la LRPN, los Registradores Mercantiles se exceden en la función calificadora de los documentos que le son presentados al rechazar o negar el registro de documentos y, en lugar de seguir el procedimiento pautado por la misma ley, se limitan a devolverlos al interesado con observaciones que hasta afectan la redacción gramatical, obligando a modificarlos al punto que pareciera que se pretende una uniformidad en la redacción de los documentos.

Pero resulta que los Registradores Mercantiles -y el SAIREN por supuesto- están violando de la manera más abierta la Ley de Abogados. En efecto, esta ya antigua ley (1967) dispone tajantemente que los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Por tanto, siendo los abogados los únicos autorizados legalmente para redactar documentos, la intromisión de los Registradores Mercantiles en la redacción de los documentos mercantiles es una clara violación de la Ley de Abogados, aparte de una falta de respeto a un profesional en quien debe presumirse la buena fe de su actuación (La buena fe se presume, la mala hay que probarla).

Por supuesto, no puede discutirse que los Registradores Mercantiles están facultados por la LRPN para calificar los documentos que les son presentados, pero esa facultad no puede ser extendida hasta inmiscuirse en la forma en que el abogado redacta sus documentos. Eso constituye, además de una ilegalidad, una desviación de poder en sentido administrativo.

Abogado Carlos J. Sarmiento Sosa