on 2013/2/25 11:18:25 (595 reads)
ODIOSA E INJUSTA DISCRIMINACIÓN

En el derecho, la nacionalidad se considera en base a dos principios básicos: el Ius sanguinis, según el cual una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de nacimiento sea otro país; y el Ius soli, según el cual la nacionalidad de una persona se adquiere por el lugar donde haya nacido.

La Constitución de 1999 mantuvo ambos principios para la nacionalidad y, a la vez, los reguló, a la par que estableció las condiciones para adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización, disponiendo facilidades para aquellos originarios de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

En cuanto al ejercicio de los derechos, coherentemente, la Constitución dispuso que los venezolanos que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución; y, asimismo, taxativamente sentenció que los derechos políticos son privativos de los venezolanos por nacimiento, salvo ciertas excepciones, como es el caso del venezolano por naturalización que hubiere ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

En cuanto a la doble nacionalidad, el constituyente convenientemente expresó que la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad, dando así un paso importante para que el venezolano por nacimiento pudieren, adicionalmente, optar por otra nacionalidad, lo que ha permitido, a numerosas personas nacidas en Venezuela, adquirir la nacionalidad de sus ancestros europeos y de otras latitudes.

Pese a esa apertura tan importante, la Constitución incluyó una odiosa e injusta discriminación porque limitó los derechos políticos de aquel nacional que adquieran otra nacionalidad. En efecto, el constituyente acordó que el venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrá ejercer los cargos de Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea Nacional, magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Ministros de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores y Alcaldes de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

De esta manera, el venezolano por nacimiento que, por alguna circunstancia tuvo la posibilidad de ganar otra nacionalidad, está privado del derecho de ejercer las más altas funciones públicas en los cargos que señala la Constitución.

Pero igual desgracia sucede al venezolano por naturalización que hubiere ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad, pues al adquirir la nacionalidad venezolana ya tiene la originaria de su país, en cuyo caso no podría ejercer los altos cargos vedados al venezolano por nacimiento que tenga doble nacionalidad.
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Dr. Carlos J. Sarmiento Sosa